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jueves, 7 de marzo de 2013

PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZUELA

El artículo 232 prevé dos escenarios posibles en caso de falta absoluta del Presidente de la República.
El primero es que el Presidente hubiese tomado posesión del cargo y se produjere la falta absoluta; en ese caso el Presidente de la Asamblea Nacional debe ser juramentado y encargado de la Presidencia de la República mientras se procede a una elección universal, directa y secreta, dentro de los 30 días siguientes a haber ocurrido la falta absoluta.
El segundo escenario se da cuando la falta absoluta se produce estando el Presidente electo en posesión del cargo; si la falta se produce dentro de los primeros cuatro años de su mandato,  corresponde al Vicepresidente del la República encargarse de la Presidencia, mientras se procede a la elección del nuevo Presidente en el lapso de treinta días.
Habiendo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera errónea en mi criterio, la tesis de la continuidad administrativa del Presidente reelecto, no queda de otra que sea el Vicepresidente el que se encargue de la Presidencia de la República, sencillamente porque si se acogiera como un hecho de que el Presidente Chavéz no tomó posesión del cargo, todos los actos y decretos que se produjeron en el lapso en que debió juramentarse y tomar posesión del cargo y la falta absoluta, serían nulos de toda nulidad, pues fueron tomados por una autoridad usurpada, por lo tanto sería nulo el nombramiento de señor Jua como canciller de la República, así como el decreto de la devaluación del bolívar y la eliminación del Sitme, y todos los actos, contratos, decisiones y resoluciones que se produjeron en ese período.
Por lo tanto, no queda mas remedio para mantener los visos de legalidad de lo actuado después del 10 de enero, que mantener la tesis de que existe una continuidad administrativa, y por lo tanto es al señor Nicolás Maduro, Vicepresidente Ejecutivo, a quien le corresponde encargarse de la Presidencia de la Nación por la falta absoluta del Presidente Chavéz.
Otro asunto a considerar,es quien debe convocar a elecciones dentro del lapso de 30 días. Entre la funciones constitucionales otorgadas al CNE, no se prevé nada al respecto, y tampoco de manera expresa se le da esa atribución al Presidente encargado, ni a la Asamblea Nacional, por lo que no es aventurado pensar que ésta podría ser una cuestión de interpretación constitucional, y por lo tanto el tiempo para la convocatoria de las elecciones podría exceder con toda normalidad, (mas no legalidad), el lapso de treinta días ordenados en la Constitución de Venezuela,
Así lo veo, y así lo expongo, cada quien tendrá su criterio respetable por cierto.


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